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A. 2513/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2513/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2513-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2513/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2513 DE 2023

 

Ref.: CJU – 4143

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Medellín

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 I.            ANTECEDENTES

 

1.                  Fiduprevisora, actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó ante el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín una «solicitud de ejecución de providencia judicial»[1]. Basó su solicitud en que en el curso de un proceso que se surtió ante ese despacho[2], mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020 el juzgado «absolvió a [su] representada de las pretensiones procesales»[3] y «condenó en costas a favor de [su] representada»[4]. Esa sentencia la confirmó el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021.  Sostuvo también que «[el] Juzgado emitió auto de aprobación de la liquidación de costas el 08 de septiembre de 2022 el cual se encuentra en firme»[5].

 

2.                  En consecuencia, pretende que (i) «se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho en auto del 08 de septiembre de 2022 por el valor de $100.000 de pesos.»[6]; (ii) «se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago desde su fecha de exigibilidad»[7], y (iii) «se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo»[8].

 

3.                  Mediante auto del 13 de febrero de 2023, el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados civiles. Basó su decisión en que, de conformidad con los artículos 104.6 y 297.1 del CPACA y con lo dispuesto en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional ese despacho «carece de jurisdicción para conocer del presente asunto»[9]

 

4.                  Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad de Medellín que, mediante Auto del 2 de mayo de 2023 también declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocerlo. Fundamentó su posición en que, según los artículos 306 y 422 del Código General del Proceso y 104.6 y 155 del CPACA, «es el sentir del legislador precisamente que el Juez de conocimiento sea el encargado de tramitar la ejecución conexa o consecuencial de las condenas por él impuestas a razón de un fuero de atracción, lo cual es desarrollo de los principios de economía procesal y celeridad»[10]. A partir de lo anterior, el referido juzgado propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. 

 

5.                  En reunión virtual con la Comisión de CJU del 16 de agosto de 2023, la presidenta de la Corte Constitucional realizó un reparto de expedientes de CJU y el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora. El proceso se remitió al despacho el 18 de agosto de 2023.

   II.            CONSIDERACIONES

1.     Competencia de la Corte Constitucional

 

1.1.          La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[12].

 

2.2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den tres presupuestos[13]: (i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y (iii) un presupuesto normativo que exige a las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto.

2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

2.3.1 La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por otro, el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

2.3.2 Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el pago de una condena en costas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

2.3.3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables. Por una parte, el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín citó los artículos 104.6 y 297.1 del CPACA y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Medellín se basó en los artículos 306 y 422 del Código General del Proceso, y 104.6 y 155 del CPACA.

 

2.4. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre las autoridades en conflicto.

 

3.     Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en providencias judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa en el proceso en que fueron dictadas. Reiteración del A-008 de 2022.

 

3.1 La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 008 de 2022[14], que «el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP».

3.2 Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial «no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso»[15]. Al respecto, mencionó el artículo 298[16] del CPACA que establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió y el artículo 306 del CGP[17], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[18] del CPACA, el cual permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en que fue dictada.

3.3. De esta forma, la Corte concluyó que «es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena»[19].

 

III.            CASO CONCRETO

 

1. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Medellín) de conformidad con lo establecido en el punto 2.3. de esta providencia.

 

2. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer la solicitud de la Fiduprevisora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Concretamente, la Corte advierte que el caso se relaciona con la ejecución de una providencia dictada dentro de un proceso surtido en primera instancia ante el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Por lo tanto, el asunto no corresponde a un proceso ejecutivo independiente. De ahí que la Sala considere que, siguiendo la regla fijada en el auto antes referido, la jurisdicción competente para conocer el asunto es la contencioso-administrativa.

 

3. En consecuencia, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión.  Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4143 al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4143 al Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento denominado «24 SolicEjecucionProvidencia» del expediente digital.

[2] Se trató de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En concreto, la señora Omaira del Socorro Vanegas Villa demandó a la Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. En esa oportunidad, la demandante pretendía que se declarara «la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, con la petición radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Medellín, el día 11 de julio de 2018, configurado el 11 de octubre de ese mismo año» y (ii) que, como restablecimiento del derecho se ordenara «el reconocimiento y pago de prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, retroactivas desde que cumplió el estatus de pensionada» con sus respectivos intereses (Documento denominado «01. Demanda y anexos» del expediente digital). 

[3] Documento denominado «24 SolicEjecucionProvidencia» del expediente digital.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Páginas 85 a 88 del documento denominado «02. Demanda Auto Rechaza» del expediente digital.

[10] Documento denominado «05AutoDeclaraConflictoNegativoFomag 2023-00257» del expediente digital.

[11] El artículo 241 de la Constitución señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[12] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[15] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] «Artículo 298. CPACA. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. […]». Por la fecha de presentación de la demanda en el Auto 008 de 2022, este citaba el artículo 298 en su redacción original, es decir, antes de la modificación que introdujo el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. Aunque en el caso concreto ya está vigente la norma modificada, el análisis no cambia, pues la norma sigue estableciendo en cabeza del juez de conocimiento la ejecución de las condenas.

[17] «Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó.

[18] «Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo».

[19] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.